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Tutela que CampusLA - Protección Derecho Estudiantes/ que CampusLA Redactó y ganó. Bogotá,Cundinamarca 26 de junio de 2023 Señor: JUEZ REPARTO. E. S. D. Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Accionante:, Denis Vanessa Pote Hernandez, 1193095415 Laura Tique Mata 1000517281, Deisy Lorena Linares Navarrete 1.000.516.499, Katherin Fernández roa, 1000515923 Accionado: Calex departamento de lenguas Universidad Agustiniana Derechos Vulnerados: Derecho al debido proceso, derecho a la legitima confianza, derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho a la igualdad. Yo, Maria Alejandra, identificado (a) con la cédula de ciudadanía ______________ de Bogotá, acudo a su Despacho en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA consagrado en el Art. 86 de la Constitución Política en contra de Calex departamento de lenguas Universidad Agustiniana, por cuanto esta entidad vulneró mi y nuestro derecho fundamental de Derecho al debido proceso, derecho a la legitima confianza, derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho a la igualdad. consagrados en los artículos artículo 83 ARTICULO 67.Artículo 25.Artículo 58. Artículo 29. de la Constitución Política de Colombia, respectivamente. Lo anterior lo fundamento en los siguientes: HECHOS 1. La universidad Agustiniana a través de su resolución xxxxx exige como requisito obligatorio de grado para todos sus programas académicos la presentación de exámenes internacionales regulados por la norma 018035 de ministerio de educación Nacional de las diferentes casas certificadoras ITEP, CAMBRIDGE, CAMLA, ETS, LINGUA SKILL o la realización de 6 niveles de inglés con la misma universidad. • La norma publicada en la página web de la universidad estipula los siguientes exámenes internacionales aprobados por la universidad: • Norma expedida por la universidad desde el mes de enero en su página web oficial. • Cómo se estipula en la norma casilla 14 dice: Itep Mínimo dos habilidades. Para los demás exámenes estipulados en las demás casillas ponen el nombre especifico de cada examen , pero para este examen (Itep) solo ponen el enunciado “Itep Minimo dos habilidades” • Mis compañeros y yo entendimos viendo la página web de la empresa ITEP que cualquiera de los exámenes de la empresa Itep sería aprobados basados de dicho enunciado de la resolución de la universidad. 2. Debido a lo mismo acudo con mis compañeros a una institución ITDEH de tipo virtual y presencial con resolución 210 de 2020 para realizar la consulta. 3. Ellos a través de su equipo de expertos en la enseñanza del idioma inglés y expertos capacitadores en los exámenes internacionales, los cuales llevan trabajando por más de 14 años, según lo prueban a través de casos de éxito, testimonios y otros documentos internos propios de ellos ( La organización a la que acudimos) nos solicitan agendar con ellos día y hora para tomar capacitación virtual, tema: Exámenes internacionales resolución 018035 de 2021. de forma gratuita y con el acompañamiento de un experto en exámenes internacionales de la organización capacitadora. • A la misma capacitación asistimos mis compañeros y yo misma en la que durante 2 horas con 48 minutos nos detallan con precisión las modalidades de exámenes, se tratan los siguientes aspectos sobre los exámenes internacionales: ¿cómo se regulan,? Esto referente a la norma 018035 de 2021, los condicionamientos de seguridad, los componentes evaluadores dicho de otra manera ( Las habilidades que evalúan en cada examen, la dificultad de los mismos, (Defínase dificultan en términos de duración es decir cuánto tiempo se demora un estudiante en presentar cada examen, a qué banda (Definase Banda al nivel base sobre el cual se diseñó y pertenece cada examen ( Existen exámenes que están diseñados a partir de niveles de dificultad C1 C2 que son niveles superiores pero a partir de ese diseño del examen se clasifican igual desde nivel A1 A C2 lo que los hace más complicados si se busca obtener un nivel B1 o B2 y otros que son elaborados a partir de la banda B1 es decir: menos complicados pero que también generan resultados de A1 A C2) el costo de cada examen, la modalidad de compra, la legalidad es decir si se encuentran en la resolución 018035 de 2021 ( De acuerdo a la casa certificadora) cómo se expiden los certificados es decir: cómo se ve un certificado al momento de ser emitido de acuerdo a cada casa certificadora y en cuánto tiempo se expiden los certificados entre otros temas estrictamente relacionados a la comprensión por parte nuestra como estudiantes en materia de los exámenes internacionales. • También nos explican a detalle cómo se crean, administran y distribuye esos exámenes internacionales de acuerdo a cada empresa, nos hablan sobre las empresas norteamericanas que los crearon y ¿por qué? se crean en alianzas con universidades de estados unidos y la normatividad mundial que las regula. • Nos enseñan que: el Marco Común Europeo para referencia de las lenguas es el ente regulador de los mismos exámenes internacionales, y se nos presenta aclaración de: qué componente tiene cada nivel o banda como se les llama en la jerga especializada del idioma, nos señalan a detalle que conocimientos debe saber una persona en los niveles: A1 – A2- B1 –B2 – C1 –C2 en Cantidad de palabras, estructuras gramaticales, expresiones idiomáticas, verbos frasales entre otros. • Seguido a la capacitación, nosotros los estudiantes les enviamos a la organización que dictó la conferencia la resolución en ese momento vigente publicada por la universidad para requisito de homologación de lengua. • La organización procede y basados en su experiencia a estudiar la resolución, misma que de acuerdo a los informes presentados por la organización capacitadora fue sometida a estudio detallado por parte de su equipo de expertos en exámenes internacionales, con el enunciado de que: nos darían ( La organización capacitadora) Una ruta detallada en un plazo de una semana sobre qué tipo de curso tomar, cuál examen comprar de acuerdo a la resolución de la universidad y los componentes del programa que nos dictarían, tipo de metodología a detalle y las metas y resultados esperados propuestos como éxito del programa para alcanzar el nivel exigido por la universidad. • Para mi caso y de mis compañeros optamos por tomar el examen ITEP Placement test prueba internacional por varios factores entre los que destacamos: • La prueba respecto al precio ya que es económica, y debido a la situación económica de nosotros como individuos y por la cual se encuentra atravesando el país fue la más opcional para nosotros en este momento. • 2. La prueba evalua 5 habilidades y cumple con los estándares de cualquier otra prueba internacional e incluso es igual en forma y fondo a las demás pruebas que tiene esa misma empresa o casa certificadora como se les denomina itep. • La prueba cuenta con los respectivos protocolos de seguridad de todas las pruebas internacionales también los mismos protocolos de esa misma empresa. 4. Cómo todas las pruebas están en la resolución decidimos tomar la que mencionamos anteriormente desconociendo si la denominación era otra diferente a las que la universidad meses después empezó a exigir, pero no al momento de nosotros comprar dicha prueba. • Nosotros como estudiantes no sabemos la diferencia entre las denominaciones de los exámenes internacionales de las casas certificadoras es decir los nombres que esas empresas asignan a sus exámenes y menos sabemos la diferencia entre uno y otro y tampoco recibimos capacitación por parte de la universidad sobre lo mismo. • Mis compañeros y yo nos dirigimos a la organización capacitadora con resolución secretaría de educación 210 de 2020 denominada Escuela Andina – CampusLA, para realizar la preparación para tomar la prueba que elegimos y que ellos nos recomendaron basados en la resolución de la universidad y que tanto ellos ( La organización capacitadora) como nosotros comprendimos de acuerdo a la norma de la universidad sería la apropiada y sería validada por la universidad ya que se reitera: La resolución de la universidad decía para ese momento “ itep minimo dos habilidades” • En la organización capacitadora me indican que la resolución de la universidad Agustiniana en su último numeral indica y abro comillas “ itep mínimo de dos habilidades” pero no especifica el tipoes decir: (Placement o proficiencia) ni la modalidad de examen, osea precisamente el nombre específico del examen, tampoco el nombre del mismo examen (La casa certificadora tiene 7 examenes llamados de 7 formas diferentes) por lo tanto, esto nos condujo a entender, no solo como nosotros como estudiantes si no, también de la organización capacitadora que nos capacitó en mi caso y de mis compañeros al contar Itep con diferentes modalidades de medición de suficiencia y proficiencia del idioma inglés que cualquiera de esas pruebas sería aprobada por la universidad. 5. Pagada la capacitación y bajo la guía de la organización capacitadora mis compañeros y yo en conjunto acudimos a la organización capacitadora ITDEH esto con la finalidad de recibir incentivos económicos en el costo del mismo programa que ellos la organización capacitadora ofrecian e ingresar en grupo de estudios con un solo docente capacitador quien hace las veces de experto en la enseñanza del idioma y conoce las pruebas, docente con titulo en docencia en Lenguas extranjeras emitido por UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, como profesional en dicha área con experiencia de más de 10 años en dicha capacitación y conocimientos en las diferentes pruebas internacionales. • De igual forma nos enseñan el PEI “ Proyecto educativo institucional, de ellos la organización capacitadora y la denominación de programa de capacitación de ellos la organización capacitadora el cual llamaron “ Inglés B2 super intensivo enfocado en examen iTEP de dicha modalidad, lo que significaba que: “no tiene speaking por lo tanto no se hace énfasis en dicha habilidad más si en gramática, listening y Reading.” 6. • Una vez corroborada la información por la organización capacitadora donde se imparte la enseñanza del idioma al cual accedímos y pagamos los costos de capacitación y mentoria se realizan los arreglos para la presentación de la prueba. 7. • Pagamos mis compañeros y yo la matricula en la organización capacitadora el programa de capacitación e iniciamos las actividades diarias con el equipo de entrenamiento a través de la plataforma que ellos dispusieron para tal. • .Una semana después de los trámites se comunica el consultor académico de la organización capacitadora para darme informe y a mis compañeros sobre los resultados del estudio de la resolución de la universidad que ellos la organización capacitadora habían realizado. • Nos especifican cada uno de los exámenes que acepta la universidad y nos indican precios y componentes al igual que nivel de dificultad de cada uno. • Por último nos indican y confirman nuevamente que el penúltimo numeral de la resolución de la universidad estipula: “Itep “mínimo dos habilidades” 8. Una vez verificada la información por parte de la organización capacitadora, ellos basados en su conocimiento en la norma nos informan que es confirmado que: AL ENUNCIADO: Itep minimo dos habilidades, se comprende que: • Itep cuenta con 8 examenes dentro de su pull de exámenes, los cuales todos están reglamentados en la resolución 018035 de 2021 emitida por ministerio de educación Nacional. • Dentro de ese pull de exámenes se encuentra uno denominado Itep Placement que hace parte del pull de exámenes de la casa certificadora. • Que el examen es económico, sencillo de presentar, • Que el examen evalua de la misma manera como evalúan otras pruebas de esa misma empresa casa certificadora y también con los mismos estándares de calidad, seguridad y componentes de los demás exámenes internacionales de esa misma empresa casa certificadora. • Que el examen podrá ser presentado en casa • Que el examen entrega los resultados de la misma manera como lo hacen los demás exámenes, de esa misma empresa casa certificadora y otras empresas y en 24 horas emite certificación, y tiene todos los protocolos de seguridad de las demás pruebas de la misma casa certificadora y otras de la competencia y que se encuentra en la resolución 018035 de 2021. • La organización capacitadora nos indica qué “Que el no ser especifica la norma de la universidad por lo menos en ese numeral da pie a que la interpretación sea en base a que cualquier examen de esa casa certificadora en válido.” 9. Me comunico de nuevo con la organización capacitadora semanas después la cual nos insiste en que: La universidad no dice en su resolución: “No se acepta esta o esta prueba y si ésta especifica o ésta otra bajo esta denominación o ésta bajo esta otra y estos lineamientos por lo menos para la casa certificadora iTEP”. En su penúltimo numeral de su propia resolución. 10. Ya tomada la capacitación 1. Se programa la prueba se hace la compra desde nuestros correos personales. 2. Misma prueba la presentamos en nuestras casas “TIPO REMOTO” cumpliendo con todos los requerimientos establecidos para tal y razón por la cual la empresa certificadora la avala ya que no evidencia ningún fallo respecto a la misma y genera la certificación la cual me envían a mi correo. 11. Me comunico y mis compañeros una vez tenemos los resultados con la universidad y se radica la prueba en la universidad con los enunciados: SOLICITUD HOMOLOGACIÓN REQUISITO DE INGLÉS ADJUNTO RESULTADOS Y CERTIFICADO EMITIDO POR LA EMPRESA CERTIFICADORA. 12 La universidad recibe el correo y me envía otro correo con el concepto aprobado y culminado requisito de ingles. 13. La universidad nos envía los correos con la información para proceder a acceder a la especialización. 14. La universidad emite recibos para que yo pague e inicie mis estudios de especialización 15. La universidad emite instructivos para acceder a la especialización, matricula fechas de inicio inducción y reglamentos. Yo preparo papeles documentos firmo actas para iniciar estudios de especialización y recibo paz y salvo de la carrera pre grado universitaria. 16. La universidad meses después me escribe un correo informal para derogarme el concepto favorable, donde me indican que meses después se retractan de su concepto favorable y que ya no me aceptarían el certificado previamente validado verificado y avalado por la misma universidad. 17. Todo esto Después que accedimos a pagar el curso en la institución capacitadora ya que nos indicaron la ruta y nos ofrecieron las respectivas capacitaciones sobre las diferentes pruebas internacionales y fueron muy claros al mencionar que: “SI UNA UNIVERSIDAD NO ESPECIFICA LOS NOMBRES DE LAS PRUEBAS A DETALLE SE ENTIENDE Y BAJO EL TENOR DE SU MISMA RESOLUCIÓN QUE: “Cualquier prueba tiene valides siempre y cuando esté regulada en la norma 018035 de 2021 emitida por el ministerio de educación Nacional Colombiano. Que a tenor de lo mismo, “e interpretando el significado y significante” de la resolución de la universidad resolvimos tomar dicha prueba por lo mencionado con anterioridad en este mismo documento. Por lo mismo y razón de lo mismo dedicamos tiempo y recursos que invertimos en la compra de libros, capacitación arreglos locativos, desplazamiento, alimentación, permisos laborales entre otros para tomar la prueba final y fueron procesos demasiado difíciles y costosos para nosotros. 18. .La institución capacitadora da fe de lo mismo bajo el amparo de sus resoluciones radicadas en secretaría de educación mismas que los avalan como instituto de Ingles Nivel B2 resoluciones que emite secretaría de educación bajo la ley 09 del 2009 y que los faculta como una ITDEH dedicada a la enseñanza del idioma inglés. 19. De igual forma y bajo la resolución 210 de 2020 de secretaría de educación, la institución capacitadora emite concepto favorable para los estudiantes que hicimos parte de sus programas, misma que avala intensidad horaria sobre 480 horas – modalidad , proyecto educativo institucional PEI y sillabus. Me comunico con la organización capacitadora para manifestarles lo que está pasando y la decisión meses después de la universidad de derogar sus propias decisiones y rechazar los certificados que venían aceptando desde el mes de febrero a mi y mis compañeros ellos en respuesta me indican nuevamente que: Efectivamente al momento de presentar la prueba la norma de la universidad solicitaba lo siguiente “ Itep mínimo dos habilidades” pero no especificaron los nombres precisos de los exámenes como si lo hicieron meses después que mencionan en el correo último que me envían 3 meses después de haber sido ya aprobado el certificado por parte de la universidad y haber sido emitido concepto favorable y emitidos recibos de pago, actas de compromiso y otros relacionados para avanzar con la especialización 20. También la organización capacitadora me indica que: “son denominaciones diferentes para pruebas de otro tipo que corresponden a la misma empresa certificadora.” Pero la universidad no lo menciona en su norma interna. 21. .La institución capacitadora también me indica que: “ Al no haber claridad de lo mismo se entiende que la expresión “iTEP minimo dos habilidades” da a entender que se incluye la prueba que yo presenté y que la empresa certificadora avaló meses atrás y que la universidad ya había aprobado y validado. 22. De igual manera la institución capacitadora me indica que de ser necesario ellos harán llegar a la universidad el concepto “Favorable” que certifica por parte de ellos y secretaría de educación como institución capacitadora y certificadora, los estudiantes que cumplieron a cabalidad todos sus procesos internos asistencia cumplimiento sobre 480 horas para B1 y 620 para nivel B2 y el acceso a su plataforma, el uso de materiales y capacitación y de ser necesario de igual manera enviarán las certificaciones internas avaladas por la respectiva secretaría de educación a la que corresponden y demás documentos que la universidad solicite en pro de que la prueba final que radicamos sea aprobada. 23. También me indican que si la universidad lo solicita, ellos enviarán un reporte preciso con las indicaciones del tipo de proceso realizado para la capacitación, la intensidad y el método utilizado para lograr los objetivos propuestos y realizarán las respectivas aclaraciones a la universidad, para resolver la controversia en favor de las partes. 24. Por último la institución me indica que no podrán hacer devoluciones de dinero ni por el dinero invertido en la prueba ni los demás costos relacionados lo cual me afecta y a mis compañeros de manera considerable. 25. La organización capacitadora me indica también qué: “En otras instituciones universitarias y organizaciones de educación de cualquier nivel las mismas basadas en el principio de autonomía estipulado por el artículo 09 de la constitución política de Colombia quien les otorga dicha facultad aceptan esa prueba, misma que yo radiqué a la universidad y que la misma universidad me avaló bajo concepto favorable. Y que: “Los criterios para que una universidad organización u otros acepten o no una prueba son criterios de tipo autónomo y se fundamentan en las decisiones internas de cada universidad, organización, fundación o convocatoria.” 26. También qué: “cada ente educativo, empresa o ente gubernamental es libre de elegir cómo regular sus propias normas, que exámenes aceptar, de qué manera, y que incluso hay entidades públicas o privadas que estipulan en sus resoluciones internas que aceptan desde: “cursos propios de la universidad, cursos tomados con el sena, cursos con certificados emitidos por ITDEH osea instituciones para el trabajo y el desarrollo humano con registro en secretaría de educación, algunas exigen que esas últimas instituciones cuenten con registro de alta calidad otras no, algunas otras universidades no tienen ese requisito, o algunas otras como la universidad Central optaron por eliminar dicho requisito debido a la cantidad de problemas y quejas que los estudiantes presentaban debido al mismo tema de cumplir con esa norma, o la universidad ÁREA ANDINA que añadió a su resolución que “ Los estudiantes podrían cumplir con ese requisito si obtenían en las pruebas TOT Ecaes un nivel igual a B2. 27. La organización capacitadora me indica qué: En conclusión cada ente educativo u organización es libre de escoger qué pruebas internas y externas, qué entidades colombianas o extranjeras aceptar, cómo lo aceptan qué otros requisitos pedir, la manera, la forma, el método, entre otras y por esa razón la organización capacitadora nos indicó que era posible que la universidad Agustiniana aceptara ese tipo de exámenes sin problema porque de lo contrario y como lo hacen universidades como el Bosque Javeriana externado Sergio arboleda hubieran especificado cuáles exámenes aceptar de esa casa certificadora como ya la universidad tiempo después argumentó: Itep Academic Plus, Itep academic core, pero reiteraron e la organización capacitadora: La universidad en su resolución no especificó qué tipo de examen de los de iTEP presentar y cuando radicamos los avaló. De no haber sido así la organización capacitadora no hubiera continuado promoviendo ese tipo de capacitaciones super intensivas y menos sugiriendo presentar y radicar esa prueba que la universidad ahora niega. Y también qué: “ La universidad indujo al error a los estudiantes al aceptar por más de 6 meses esa prueba” 28. Por esa misma razón se define la organización capacitadora esa ruta y se acciona a crear la capacitación y presentación de la prueba en conjunto entre la organización capacitadora y nosotros como estudiantes. 29. Yo y mis compañeros radicamos los resultados para el mes de marzo, abril mayo y junio y la universidad aceptó dichos certificados y nos remitió o a grados o a aprobaciones para iniciar estudios en especialización, lo cual nos permitió avanzar nos demandó conseguir el dinero para realizar los pagos para dichos estudios superiores y avanzar en nuestros procesos académicos y nos dio aval para de esa manera iniciar con dichos estudios. 30. Para el mes de junio momento en que otros compañeros radicaron los mismos certificados nos envía la universidad un correo retractándose de los conceptos favorables emitidos desde el mes de febrero osea no solo rechazó los certificados que radicaron los últimos compañeros si no que realizó retroactividad y derogó sus propios conceptos “ Favorables” emitidos durante todo el año, adicional la universidad se justificó con un simple correo, sin acto administrativo oficial, y a los 3 días enviaron un correo realizando la aclaración a través de una imagen, pero sin mantener en firme los conceptos favorables emitidos desde el mes de febrero para mi y mis compañeros todo nos afecto de lo mismo igual a mis compañeros y simplemente la universidad justificó que ese no era el tipo de examen que ellos avalaban que eran otros y de igual manera enviaron correos detallando el tipo de examen que según ellos si era el válido por la universidad, pero todo eso meses después de haberlos aprobado y se disculparon por el error ( El error de la universidad) con algunos compañeros. 31. Esto nos puso en situaciones muy difíciles, nos dañó la tranquilidad, los procesos internos personales y laborales y también los externos familiares y relaciones interpersonales así como nos afectó los estados emocionales y anímicos y decepcionó a nuestras familias algunas incluso ya habían hecho reuniones para festejar por nuestros grados universitarios. 32. De igual forma me hizo perder la noción de los días ya que la preocupación del qué iba a pasar con mi especialización me empezó a agobiar, me daño el desempeño en el trabajo y casi me genera un accidente de tránsito. 33. La universidad se retractó meses después de un concepto emitido favorable y de hacerme y a mis compañeros generar prestamos educativos y otros relacionados para continuar estudiando. 34. Me comunico con la organización capacitadora misma que me indica que me están vulnerando los derechos y a mis compañeros y misma que me indica que ellos no podrán hacer devoluciones de dinero ni tampoco darnos más capacitación ya que los fondos que mis compañeros y yo invertimos se gastaron en docente materiales y la compra de los exámenes. 35. La organización capacitadora se comunica a través de correo con la universidad y realiza la solicitud de que acepten mi certificado y el de mis compañeros y mantengan en firme la decisión eso por un lado y le solicitan a la universidad realizar las aclaraciones a la norma interna ya que ellos la organización capacitadora argumentan nuevamente: genera confusión y de igual manera nos informa la organización capacitadora que: “Nosotros como estudiantes no tenemos completo conocimiento sobre esos exámenes internacionales de la norma 018035 de 2021 que son más de 30 en diferentes modalidades, tampoco entendemos bien todo lo relacionado a la capacitación y aprendizaje porque la universidad no tiene planes capacitaciones no brinda conferencias no hace charlas no invita a las casas certificadoras para capacitar en materia, y que “por esa razón y por el principio de la legitima confianza aplicamos y presentamos esa prueba, Ellos como organización capacitadora y certificadora con trayectoria por más de 14 años en el área de inglés también les indujo interpretar la norma como lo hicieron y fue la razón para generar las recomendaciones y capacitaciones . 36. También la organización capacitadora nos manifiesta: “Qué espera la universidad de nosotros como estudiantes si no tenemos especialización ni conocimiento sobre esas pruebas internacionales, si la norma propia de la universidad también indujo al error al equipo de expertos de la organización capacitadora compuesto por expertos en lenguas extranjeras, docentes , filólogos y personas que llevan más de 15 años enseñando y trabajando con esos exámenes? 37. Además la organización capacitadora nos indica qué: “ Ellos como expertos en la enseñanza del idioma y conocedores de las pruebas internacionales no comparten el hecho de que las universidades exijan nivel B2 a estudiantes de algunas carreras” si ni siquiera los docentes que tienen contratados tienen nivel C1 que es superior es decir: “ ¿Cómo se pretende que un estudiante se gradue con nivel B2 si los mismos profesores de la mismas universidades tienen problemas en tener ese nivel y mantenerlo y esto hablando de docentes de lenguas extranjeras e idiomas”? Se entiende que un estudiante de lenguas deba tener para grado nivel B2 porque está enfocado en el área de estudio pero un estudiante de otra carrera por qué se le exige ese mismo nivel? Incluso de carreras nada afines. Estas son las irregularidades presentadas por varias si no todas las universidades en Colombia que exigen ese requisito de grado. 38. También nos indican que: “ La universidad Area Andina tiene tutelas demandas peticiones y muchos problemas por ese requisito de inglés La universidad Minuto de Dios igual y la universidad Militar Nueva granada, algunas de estas universidades tienen estudiantes que terminaron sus estudios hace 1 o 2 años incluso casos de 3 años y no se pudieron graduar por ese requisito. 39. En conclusión la institución capacitadora nos indica que “el requisito es una ficción del derecho ya que las universidades lo aplican como consideran a su criterio e incluso algunas veces se ha evidenciado a directores de departamentos de lenguas que ni siquiera hablan inglés” 40. Yo me comunico con la universidad y a través de derecho de petición manifiesto mi inconformidad por el correo emitido por ellos derogando lo que hab´´ian aprobado meses atrás y retractándose de sus mismos conceptos y les reitero que ellos no informaron a tiempo y venían aceptando estos exámenes desde febrero y que esto indujo al supuesto que ahora ellos estban argumentando cometimos error a mi y mis compañeros, pero la universidad me responde que en la norma es clara lo cual es falso ya que no lo era en ese momento. 41. De igual manera me invitan a tomar una prueba con ellos pero no confío en la misma ya que esas pruebas son genéricas, la mayoría de los estudiantes no la aprueba y como nos indica la organización capacitadora “ A ustedes estudiantes se les preparó específicamente para la prueba iTEP no para otras y las estrategias usadas por nosotros para capacitarlos se basan es en esa prueba, no podemos darles garantías respecto a otros exámenes menos los internos de cada universidad porque no los conocemos.” Por esa razón no es viable esa solución. Además la universidad pretende avalar una prueba creada por ellos mismos que no cuenta con toda la tecnología de la que nosotros presentamos pero si rechazar esa última solo porque el nombre cambia. 42 El día 23 de junio de 2023 la universidad envía un correo donde hacen la aclaración sobre que no aceptaban el examen placement a través de una imagen con diseño, sin embargo para esta fecha ya estaba derogado todo lo que me habían aceptado a mi y mis compañeros, la universidad se había retractado y me generaron los demás gastos, pérdidas de tiempo y desgaste mental y emocional. 43. La organización capacitadora emite un comunicado a la universidad para manifestarles los hechos y para solicitar que fuera mantenido el concepto de favorable en firme a las certificaciones que radicamos, pero la universidad le re - envió el mismo en respuesta correo que a mi y mis compañeros. 44. La organización envía otro correo insistiendo en la solicitud de mantener en firme la decisión emitida en febrero marzo mayo y junio para el grupo completo de compañeros pero la universidad ya nos responde más correos. 45. Por último la organización capacitadora nos indica qué: la universidad en serio no tiene por que hacer ese tipo de atropellos, como educador te lo digo no tienen porque atropellarlos así y más viendo cómo está este país 32.Ese requisito es un negocio es una exageración y así como los ponen los pueden quitar eso se llama “ficción en el derecho” se inventan las normas las sacan de donde no las hay, pasar sacar más dinero a los estudiantes disfrazado de calidad educativa y muchas veces ni siquiera tienen conocimiento real y profundo sobre el marco común europeo los niveles que exigen las universidades a sus estudiantes son exagerados y el dinero se lo llevan para estados unidos al igual que hacen empresas como uber rappi hasta con esas plataformas de modelos web cam - ahora esas empresas se apoderaron de todo el tema de educación en inglés en Colombia, sacaron a las instituciones Nacionales de todo el esquema ya que hoy en día no es importante que una institución para el trabajo y el desarrollo humano esté regulada por secretaría de educación y tenga licencia de funcionamiento y resolución vigente si la misma no la acepta ninguna universidad en Colombia para Homologar, las universidades prefieren hacer acuerdos y negocios con las empresas de Estados Unidos quienes recaudan millones de dólares al año por ese tema Lo peor, argumenta la organización capacitadora: “¿POR QUÉ LA CARRERA UNIVERSITARIA DE UN COLOMBIANO TIENE QUE DEPENDER DE UN EXAMEN DE UNA EMPRESA DE ESTADOS UNIDOS y ¿ ACASO EN LAS UNIVERSIDADES DE ESTADOS UNIDOS LES EXIGEN COMO REQUISITO DE GRADO UN EXAMEN INTERNACIONAL DE ESPAÑOL QUE SEA DE UNA EMPRESA COLOMBIANA? Eso jamás pasará. 46. La organización capacitadora ratifica que “ La universidad no fue clara en su resolución y que tampoco debió derogar los conceptos favorables que ya había emitido desde el mes de febrero para mi y mis compañeros hasta el mes de junio, cuando se retractó a través de un correo que nos enviaron a todos. 47. La universidad nunca emitió acto administrativo al respecto o formalidad de algún tipo dentro del debido proceso para derogar sus mismos conceptos favorables que había emitido desde el mes de febrero al mes de junio que fue cuando se retractó. FUNDAMENTOS DE DERECHO ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En virtud a o consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, “Toda persona tendrá acción e tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. artículo 83 El Principio de Confianza Legítima se deriva del superior, al estatuir que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Artículo 29. Principio de contradicción/ principio de contradicción probatoria está consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política (1991), donde se establece la garantía fundamental del debido proceso y en cuanto a la contradicción probatoria afirma: FRENTE AL DERECHO VULNERADO O AMENAZADO Sentencia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-152-15.htm AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el título profesional Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren. DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de universidad al no permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una institución que tuviere certificación Icontec, para acreditar el conocimiento de inglés para obtener grado DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar curso de inglés intensivo, en el cual brinde las herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener grado Referencia: Expediente T- 4.595.597 Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Valle. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira en primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño y otros, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES. El 1º de julio de 2014, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Peña, Yeraldin Londoño Sandoval, Diana Marcela Ordoñez Cedeño, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal Saenz, Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia Coral Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, Sede Principal de Bogotá y la Decanatura Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación. 1. Hechos. 1.1 El apoderado de los accionantes manifestó que son estudiantes de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron los últimos créditos del pensum de su carrera, y para obtener el grado solo les hacía falta acreditar el conocimiento de idioma inglés, en el nivel B1. 1.2 Quienes pertenecían al plan de estudios 531, tenían dos opciones para cumplir con el mencionado requisito. Podían presentar un examen de inglés en la Universidad, y si no lo aprobaban tenían que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por un Instituto de Idiomas, el cual posteriormente sería validado por la Universidad. Por otra parte, quienes pertenecían al plan de estudios 394, no tenían que presentar el examen y les exigían solo un conocimiento básico del idioma, acreditado con un nivel A1 o A2, para lo cual debían presentar el correspondiente certificado. 1.3 Cada uno de los accionantes aportó un certificado del centro de estudios al que habían asistido, sin embargo, la Universidad les informó que no podía validarlos porque los institutos de los que provenían no tenían acreditación Icontec, y por lo tanto no eran idóneos. 1.4 Afirmaron que otros estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan el trato diferente que ahora les está propiciando la Universidad, al exigirles un requisito que dijeron no conocer, pues aunque sabían que tenían que acreditar el conocimiento de inglés, manifestaron ignorar que era necesario que el instituto de idiomas que los certificara, contara con acreditación Icontec. 1.5 Según el apoderado de los demandantes, la Universidad les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educación, pues al exigirles un nuevo requisito, les impide obtener su grado como odontólogos y por ende su inscripción al servicio social obligatorio rural ante la Secretaría de Educación Departamental. 2. Intervención de la parte demandada. Elkin Leonardo Castañeda Ramos, actuando como asesor jurídico de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que no fuera concedido el amparo. Para sustentar lo anterior, se refirió a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de Odontología, en el cual estableció que de acuerdo con el reglamento estudiantil, artículo 47 del capítulo XXII “La universidad no aceptará certificados o diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si previamente no han sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.” Por otra parte señaló que como los accionantes tenían certificados de instituciones no reconocidas por el Icontec, debían entonces aprobar el examen de proeficiencia en inglés en la Universidad o en una institución que si tuviera el aval mencionado. Sin embargo, reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, razón por la que se les ofreció volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no asistieron argumentando la interposición de esta acción de tutela “evidenciándose con ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden que se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.” El asesor de la Universidad argumentó que el requisito de conocimiento del idioma inglés estaba contemplado en el reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. Así mismo, dijo que la educación es un derecho y un deber, y que los actores tienen que cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de “el contrato es ley para las partes”, y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que en virtud del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que considere necesarios para culminar los procesos educativos en cada una de sus facultades. Finalmente, cuestionó que los accionantes no hubieran aprobado el examen de inglés realizado por la Universidad, si según las certificaciones aportadas manejan y conocen el idioma. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copias de los recibos de pago expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el 10º semestre de la carrera de odontología, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63, cuaderno de primera instancia). 3.2 Copias de los certificados de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios Londres, aprobado por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira según Resolución No. 3220-02-003-0921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin Londoño Sandoval, y Edwin Arley Murillo Peña. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72, cuaderno de primera instancia. 3.3 Copia del certificado de conocimiento de inglés en los niveles básicos A1 y A2, expedido por la Academia de Inglés “The English Academy” que cuenta con la Resolución No. 3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66, cuaderno de primera instancia). 3.4 Copia del certificado de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedido por el Instituto “English Now Institute”, que cuenta con certificado de la Secretaría de Educación Municipal con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No. 3220-002-003-0825, a la estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70, cuaderno de primera instancia). 3.5. Copia de los carnés de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño de todos los accionantes. (Folios 73 a 80, cuaderno de primera instancia). 3.6. Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0921 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorgó registro al Centro de Estudios Londres para los programas de “formación laboral denominados: A. 1 Nivel principiante; A.2 Nivel Básico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado”. (Folios 81 y 82, cuaderno de primera instancia). 3.7 Copia de un correo electrónico enviado el 25 de junio de 2014 por la señora Luz Helena Nuván Barrera, Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, al señor Julian Cadena, en el que le informó que recibió los certificados de Inglés del Instituto Técnico Ocupacional, Centro de Idiomas English Now Institute, The London Study Center English, The Embassy Education Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que “[t]eniendo en cuenta la información enviada desde la Facultad de odontología y la facultad de educación, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en Inglés equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los exámenes de acuerdo con la norma técnica Colombiana ICONTEC. / Las demás instituciones no se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se tiene [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los estudiantes con precisión a donde se pueden dirigir y si van a presentar el examen por fuera de la Universidad Antonio Nariño.” (Folio 83, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia de la convocatoria realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados de programas en medicina, enfermería y odontología interesados en plazas de servicio social obligatorio, por medio de la cual informó que las inscripciones se realizarían del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran acreditar su título para el momento de la inscripción, tenían la posibilidad de presentar una certificación firmada por el Decano de la Facultad o Director de Registro de la correspondiente Institución de Educación Superior, en la que constara que el título lo obtendrían previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84, cuaderno de primera instancia). 3.9 Copia del estado académico de los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia). 3.10 Copia del acta suscrita por el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en inglés programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera instancia). 3.11 Copia de un oficio en el que los accionantes manifestaron que no presentarían el examen del 4 de julio de 2014 en razón a la presentación de esta acción de tutela. (Folios 143 y 144, cuaderno de primera instancia). 3.12 Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que la señora Yaqueline Pinzón Arenas manifestó que se graduó como Odontóloga de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira el 1º de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “The Embassy”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno de primera instancia). 3.13 Copia del Reglamento Estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2) 3.14. Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que el señor Juan Camilo Gómez Sánchez manifestó que se graduó como Odontólogo de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira en de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “English Now Institute” o “Centro de Idiomas Inglés Ahora”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 211, cuaderno No. 2). 3.15 Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0919 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorgó al Centro de Idiomas Inglés Ahora, registro para los programas de formación laboral en Inglés denominados: Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios 212 a 214, cuaderno No. 2) 4. Sentencias objeto de revisión. 4. 1. Sentencia de Primera Instancia. El 15 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira, resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación de los accionantes y en consecuencia le ordenó a la Universidad Antonio Nariño validar las certificaciones de cursos de inglés de las instituciones o centros de estudio allegados por los actores, que contaran con la Resolución que concede el registro de programas para la formación académica en el área de idiomas expedida por la Secretaría de Educación. Argumentó que revisado el reglamento de la Universidad no encontró ninguna referencia específica al requerimiento de la acreditación Icontec para la validación del requisito de conocimiento de inglés, así que lo consideró un requisito extra que no había sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirmó, que el hecho de que previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso a la igualdad y a la educación de los peticionarios. 4.2 Impugnación. El abogado asesor de la Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia por considerarlo contrario a derecho. Citó varias normas técnicas que regulan el sistema de calidad de formación para el trabajo y en específico la forma en que deben expedir los certificados de reconocimiento de la formación recibida – decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluyó que “dada la importancia y las implicaciones de la decisión sobre la validez o no de un certificado de los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas que se ofrecen en el país y que sustituyan el certificado de proeficiencia del idioma inglés como requisito para grado de los programas académicos de la Universidad Antonio Nariño, es necesario que dichos certificados cumplan con las exigencias de la normatividad antes citada y no como erradamente lo pretende el [sic] Ad Quo.” Aseguró que con el fallo de primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Señaló que los certificados que aportaron no son idóneos, “porque [sic] como se explica que el día 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de idoneidad en esta Universidad y un mes después resultan con certificados pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan a presentar el examen programado por la Universidad?” Además, dijo que el fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad jurídica y caos en las universidades del país, pues a futuro cualquier estudiante podría acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, resolvió el recurso de impugnación y dictó sentencia de segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidió revocar el fallo del a quo y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes. Basó su decisión en el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que los accionantes conocían el reglamento que ahora pretenden se inaplique, y que si bien los institutos de inglés que expidieron sus certificados tienen las respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira para adelantar programas de inglés o enseñanza del idioma inglés, no cuentan con la certificación de la norma técnica colombiana para realizar exámenes de conocimiento del idioma ni “para que éstos tengan reconocimiento del Estado y a nivel internacional, que es el requisito que exige la Universidad en el presente caso, por lo que validar las certificaciones de las Instituciones que menciona el accionante sería contrario a lo consagrado en el artículo 47 del mencionado reglamento estudiantil antes transcrito.” También dijo que podría existir una vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras oportunidades la Universidad avaló certificados de las mismas instituciones que ahora cuestiona, sin embargo, consideró que eso “no es motivación para que la Universidad se vea obligada a través del tiempo a continuar cometiendo imprecisiones a la hora de otorgar sus títulos pasando por encima de la aludida autonomía universitaria.” 5. Actuaciones realizadas durante la etapa de revisión. Mediante Auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira – Valle que informara (i) si los accionantes ya habían obtenido su grado como odontólogos, (ii) si Yaqueline Pinzón Arenas, obtuvo su grado como Odontóloga de esa Universidad y, en caso de ser así, señalar si acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés, a través de un certificado emitido por el Instituto de Inglés The Embassy, y (iii) si en años anteriores ha aceptado, como certificados válidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma inglés, los expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resolución No. 3220-02-003-0921, The English Academy Resolución No. 3220-002003-0827, English Now Institute, e Instituto Técnico ocupacional – Ito Resolución No. 4143.2.21.9564. En esa misma providencia se le pidió al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se habían graduado de la facultad de odontología de la Universidad Antonio Nariño. La Sala hará alusión a las respuestas recaudadas en la resolución del caso en concreto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. La Sala de Selección número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Presentación del problema jurídico. 1. El caso a analizar en esta oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener su grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma inglés, certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación del Valle, no tienen certificación Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la decisión de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, teniendo en cuenta que terminaron materias en julio del 2014 y aún no han podido graduarse. 2. Para resolver lo anterior, la Sala realizará una breve reiteración de jurisprudencia sobre (i) el derecho a la educación, y (ii) la autonomía universitaria y sus límites constitucionales. Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto. El derecho a la educación, desarrollo en la jurisprudencia constitucional.[1] 3. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho ostenta el carácter de fundamental al estar relacionado directamente con la dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. 4. La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006[2] estableció: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[3]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[4]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[5]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[6]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[7], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[8] 5. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[9] y como hace parte del gasto social[10] tiene prioridad en la asignación de recursos, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[11] 6. Ahora bien, esta Corte se ha encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la educación. En un primer momento[12], dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”[13]: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[14] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[15] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[16]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[17]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[18] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[19], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[20].”[21] 7. Pues bien, la articulación de dicho contenido supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado por ser el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los deberes en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[22], en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, “de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[23] 8. En suma, la jurisprudencia Constitucional[24] ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[25] Reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.[26] 9. La Autonomía Universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991[27], el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[28]. 10. En cuanto a su contenido, ha dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[29], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, esto significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[30] 11. Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites a su ejercicio que están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las univers idades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos’[31].”[32] 11.1 Así las cosas, uno de los límites a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso. Esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas. De igual forma, el reglamento debe ser claro sobre los parámetros exigidos para acreditar todos los requisitos académicos, tanto para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido. 11.2 En este sentido, el debido proceso es una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[33] entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, [así] como las prescripciones contenidas en la ley.”[34] 11.3 En concordancia con lo anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y, por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[35] 12. Ahora bien, esta Corte ha analizado en varias oportunidades la tensión que se puede presentar entre la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso y, la aplicación del reglamento estudiantil. A continuación se mencionan algunos de los fallos que han abordado dicha problemática, que estudiaron en específico la facultad de las instituciones de educación superior, para exigir como un requisito de grado el manejo de una segunda lengua: 12.1 Por ejemplo, la sentencia T- 669 de 2000[36], estudió el caso de un joven que denunciaba una vulneración de su derecho a ejercer una profesión por parte del centro educativo en el que había estudiado, por exigirle la acreditación del conocimiento de un segundo idioma. Afirmó que en el momento en que inició sus estudios ése no era un requisito de grado, así que pretendía que la Institución le otorgara su título profesional sin tener en cuenta ese requerimiento. La Corte resolvió negar el amparo solicitado, puesto que la Universidad tenía, en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, la facultad de exigir otros requisitos para obtener el grado como profesional. Al respecto señaló: “Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma Sala, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).” 12.2 En igual sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-783 de 2003 en la que estableció: (i) “… las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”; (ii) “La educación es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios”[37] A partir de este pronunciamiento la Corte ha sostenido que por regla general las Universidades no vulneran derechos con la exigencia de acreditar el conocimiento de un segundo idioma para obtener un título profesional. 12.3 Posteriormente, la sentencia T-689 de 2009[38] también resolvió un problema jurídico cercano al que ahora estudia la Sala, se trató de un caso en el que estudiantes de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, consideraban vulnerados sus derechos a la educación y al debido proceso, pues cuando ingresaron a la misma, el reglamento estipulaba que debían acreditar conocimiento de idioma inglés para obtener su grado como abogados, pero posteriormente, éste requisito empezó a ser exigido para la inscripción de materias una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos específicos del programa académico. La Sala de Revisión señaló: “A juicio de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el Reglamento de Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número determinado de créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los requisitos de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida académica, siempre que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez más, razonables y proporcionados.” 12.4 Por último, la sentencia T-768 de 2009[39] reviso la tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, que se presentó con dos estudiantes de la Corporación Universitaria Lasallista, quienes habían cumplido la mayoría de requisitos para graduarse como Ingeniero ambiental e Ingeniero de alimentos respectivamente, pero que aportaron certificados falsos para acreditar el conocimiento de una segunda lengua. La Sala resolvió en esa oportunidad revocar el amparo que había sido concedido en primera instancia, y negar la tutela de los derechos a la educación y a ejercer una profesión u oficio teniendo en cuenta que, la exigencia de la acreditación de un segundo idioma “hace parte integral de la formación exigida por la institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada día son mayores.” Adicionalmente, sostuvo que la conducta realizada por los accionantes era sumamente grave, y que no podía la acción de tutela prestarse para avalar vías de hecho. 13. De otra parte, esta Corte también ha estudiado otros casos en los que era necesario ponderar la garantía de la autonomía universitaria, con los derechos fundamentales de los estudiantes. 13.1 La sentencia T-1159 de 2004[40], estudió el caso de un joven que había hecho todo el proceso de inscripción para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, a la cual fue admitido pero por cuestiones administrativas el recibo de pago de la matrícula no había sido expedido a tiempo. En varias ocasiones la Universidad afirmó que tenía su cupo asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina la Universidad le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer parte de su institución y que por lo tanto no podía estudiar allí. En esta oportunidad, la Corte señaló que “[L]as universidades están obligadas a cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad. Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía universitaria en la aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa interna.” En cuanto al caso concreto, resolvió tutelar los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad del accionante, pues la Universidad se extralimitó en las facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales mencionados, al no respetar el principio de la confianza legítima, que amparaba las expectativas que tenía el actor de estudiar en esa institución. 13.2 Así mismo, en la sentencia T-156 de 2005[41] la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de un estudiante de la Universidad de Antioquia, que había perdido el cupo en dicha institución por bajo rendimiento académico e inasistencia a los laboratorios que debía cursar, y no podría volverse a presentar a esa misma Universidad sino al cabo de 5 años. La Corte resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor pues “ante el desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con fundamento en la autonomía universitaria, contempla para los estudiantes regionalizados que reprueben por segunda vez cursos calificados de destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las cuales se basó la Universidad para sancionar al joven Juan Sebastián Hernández González, forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicación y el actor las conocía y por ende estaba en la obligación de cumplirlas, no puede atribuirse al ente universitario violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual las sentencias de instancia se confirmarán.” 13.4 El tema también fue abordado en la revisión de un caso en el que a un estudiante de la Universidad de Magdalena se le impidió acceder a un crédito para financiar el semestre académico, porque presuntamente había falsificado el paz y salvo del semestre inmediatamente anterior. La Universidad no había adelantado ningún tipo de proceso para investigar si había existido fraude o no por parte del estudiante, sino que decidió unilateralmente, impedirle acceder al establecimiento Universitario. Se trata de la sentencia T-828 de 2008[42], en la que la Corte concedió el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso del accionante, y estableció que “[n]o resulta plausible desde la perspectiva constitucional, que el establecimiento universitario demandado, sin la existencia de un proceso disciplinario, seguido con la plenitud de las formas previstas en el reglamento estudiantil y con observancia de las garantías propias del debido proceso, hubiera concluido que el accionante incurrió en adulteración de uno de los documentos allegados con la solicitud de crédito para el primer semestre de 2007, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria al ordenamiento Superior.” 13.5 El tema también fue analizado en la sentencia T-886 de 2009[43], en el caso de una estudiante de derecho de la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva, quien pese a haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para obtener su grado, no podía concretarlo porque según la Universidad había excedido el plazo de 6 períodos académicos adicionales a los contemplados en el plan de estudios para completar todos los requisitos de grado. Al estudiar la situación de la accionante, la Sala encontró que la Universidad estaba haciendo una aplicación retroactiva de su nuevo reglamento en perjuicio de la accionante, toda vez que el que se encontraba vigente para el momento en que ésta terminó el plan académico de su carrera no contemplaba una condición temporal para obtener el grado. Concluyó entonces que “resulta contrario a la Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima, exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991.” En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la actora, y le ordenó a la Universidad, incluirla en el siguiente listado de grado y por ende a otorgarle el título profesional de abogada. 13.6 Por otra parte, en la sentencia T-056 de 2011[44], la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que pidió el amparo de sus derechos a la educación y al debido proceso, que consideró vulnerados por dicha institución al exigirle cursar materias que previamente había suprimido del plan de estudios de su carrera. Después de analizar el derecho a la educación y las facultades de la Universidad otorgadas por el principio de la autonomía universitaria, la Sala de Revisión concluyó que “la conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al accionante Andrés Cuervo Cárdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se le deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico con el que se matriculó originalmente.” 13.7 En la sentencia T-720 de 2012[45] la Sala Novena de Revisión de la Corte otorgó el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que había sido expulsada de la institución porque presuntamente había incurrido en plagio en un trabajo. Tras aclarar que la Sala no estaba avalando una posible conducta fraudulenta por parte de la actora, determinó que la Universidad no había respetado su derecho al debido proceso, pues el acto mediante el cual tomó la decisión de expulsar a la actora del plantel, era inmotivado e incongruente, situación que vulneraba sus derechos fundamentales. Por lo tanto, ordenó a la Universidad volver a emitir una decisión dentro de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la estudiante, en la cual tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia en torno al respeto por el debido proceso. 13.8 Por último, en la sentencia T- 531 de 2014[46], la Corte tuteló el derecho a la educación del accionante, pues la Universidad Metropolitana de Barranquilla haciendo uso de su capacidad de auto regularse había cambiado las condiciones en las que el actor había pagado durante 8 semestres su matrícula y como consecuencia, le terminó impidiendo continuar con sus estudios. Señaló que en el caso existió “una limitación injustificada al derecho fundamental a la educación del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba, ya que aunque este último no ha cumplido con los deberes financieros a los que se había obligado, la actuación de la Universidad durante todo su proceso de educación superior, creó la expectativa legítima de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que dicha situación iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya habían pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la entidad demandada. De tal manera que el paso de los años en los que se mantuvo la situación descrita, implicó la consolidación de unas circunstancias que, ante el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la negativa al reintegro, defraudó la expectativa creada, quebrantando el derecho fundamental a la educación del accionante, al restringir por razones eminentemente económicas su continuidad en el sistema educativo.” 14. En conclusión, las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso. Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren. 15. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado. Estudio del caso concreto. - Presentación del caso. 16. Los accionantes son estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira. En el 2014 culminaron todas las materias del pensum académico de su carrera y lo único que les hace falta para obtener su grado, es acreditar el conocimiento de inglés como segundo idioma. Para cumplir con dicho requisito, y tras haber reprobado el examen realizado por la Universidad, aportaron certificados de conocimiento del idioma expedidos por varios centros e instituciones que cuentan con permiso de funcionamiento de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira. Sin embargo, cuando los entregaron, la facultad les informó que no era posible validarlos porque los exámenes realizados en dichas instituciones no tienen certificación Icontec, la cual es necesaria para acreditar la idoneidad de los certificados aportados. Posteriormente la Universidad convocó a otro examen de inglés con el fin de que los estudiantes tuvieran una segunda oportunidad de cumplir con el requisito, no obstante, alegaron la interposición de esta acción de tutela para no comparecer. Los accionantes afirmaron que con dicha actuación la Universidad les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso, pues en el semestre anterior había aceptado certificados de esas mismas instituciones para acreditar el conocimiento de inglés, y en efecto varios estudiantes se pudieron graduar. Señalaron que se les está imponiendo un nuevo requisito que antes no exigían y que con esto además de impedírseles su grado como profesionales, también se obstaculiza el acceso a las prácticas sociales obligatorias. Por su parte, la Universidad argumentó que dentro de su autonomía universitaria está la facultad de expedir el reglamento, el cual contempla el requisito de conocimiento de inglés para obtener el grado como Odontólogos, situación que los accionantes conocían desde el momento en que se matricularon en dicha institución educativa. De igual forma, señaló que tuvo la intención de ayudar a los actores y por eso programó un segundo examen de inglés, pero ellos se negaron a asistir, también mencionó que las bajas calificaciones que obtuvieron demuestran que no cumplen con el requisito que les exige la universidad, de tener un manejo del idioma inglés en el nivel B1. El juez de primera instancia consideró que la Universidad había vulnerado los derechos invocados por los demandantes, al exigirles un requisito que no había contemplado antes para la validación de los certificados de los centros de estudio de inglés, esto es que tuvieran certificación Icontec. Por lo tanto, ordenó a la institución de educación superior, validar los certificados presentados por los accionantes y otorgarles el grado como odontólogos. En contraposición a lo anterior, el juez de segunda instancia estimó que en este caso debe primar el respeto por la autonomía universitaria, y que los accionantes tenían el deber de demostrar, con los medios que la institución considerara idóneos, el conocimiento de inglés, de manera que, resolvió revocar el fallo del a quo, y negó la tutela de los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios. 16.1 En las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas durante la revisión, la Sala constató que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Universidad otorgó el grado como odontólogos a todos los accionantes[47], sin embargo, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia, procedió a anular los diplomas y actas de grado que había emitido. El 21 de octubre de 2014, una de las accionantes, Lina Marcela Sabogal Saenz, le solicitó a la Universidad revocar directamente el acto administrativo mediante el cual anuló las actas de grado que había expedido en virtud del fallo de primera instancia[48]. Argumentó que la Universidad debió pedir el archivo del proceso al haberles otorgado el grado, y en lugar de anular las actas de grado, podría haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y adelantar un proceso en el cual ellos pudieran controvertir sus afirmaciones.[49] La Universidad respondió dicha solicitud el 23 de octubre de ese mismo año, y negó la pretensión de revocatoria directa. Le recordó a la peticionaria que la razón por la que se les había otorgado el grado fue cumplir con una orden de un Juez de la República y evitar la sanción que le podrían imponer si no lo hubiera hecho, pero que ello no significaba que cumplieran los requisitos necesarios para obtener su grado, y que mal haría la institución en desconocer el fallo del juez de segunda instancia, superior jerárquico del a quo, y dejar en firme los actos cuyo fundamento fue revocado.[50] 16.2 De igual forma, quedó plenamente probado que en semestres anteriores la Universidad admitió como válidos, certificados expedidos por las mismas instituciones en las que estudiaron los actores, pues en la respuesta obtenida por parte del abogado asesor de la Universidad demandada, que obra en los folios 65 a 75 del cuaderno de la Corte, afirmó lo siguiente: “Según certificación emitida por la Secretaría General de esta Universidad, la señorita YAQUELINE PINZÓN ARENAS, el día 23 de enero del año 2014, obtuvo el título de Odontólogo de esta Universidad y acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés mediante certificado expedido por el Instituto “THE EMBASSY”, pero se aclara que si bien, esto fue aceptado en su oportunidad, ello no es óbice para que a futuro la Institución revise y exija certificaciones que cumplan con la normatividad que regula el tema, es decir dicha situación no le genera derechos adquiridos a los demás aspirantes a grado, así como tampoco es válido que pretendan ampararse en tal situación para incumplir los requisitos exigidos por esta Universidad para optar [sic] el titulo Odontólogo (…)” 17. Teniendo en cuenta el panorama del presente caso, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado, que se refiere a la posible vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por la exigencia de certificados de institutos de inglés que cuenten con certificación Icontec, por parte de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, en la cual estudiaron para ser odontólogos. - No existió vulneración al derecho a la igualdad. 18. De acuerdo con las consideraciones hechas previamente –supra numerales 9 a 13- el artículo 69 de la Constitución de 1991, consagra la garantía de la autonomía universitaria, la cual, según esta Corte le brinda a los centros de educación superior independencia en la regulación los ámbitos administrativo, disciplinario y académico. En estas materias, las Universidades pueden dictar autónomamente sus propios reglamentos que rigen las relaciones con sus estudiantes y funcionarios. También quedó claro que en todo caso, se trata de un principio que encuentra límites en el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes como por ejemplo el debido proceso y todas las garantías que le son inherentes al mismo. 19. Dentro de la potestad de regular el ámbito académico, las Universidades pueden señalar los requisitos que crean necesarios para obtener el grado en las carreras que ofertan. En específico, sobre la facultad de exigir el conocimiento de una segunda lengua para obtener el título profesional, esta misma Sala, en un caso similar al que ahora estudia[51], señaló: “El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. (…) En cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación.”[52] 20. Ahora bien, en el contexto de este caso es posible suponer que existió una vulneración del derecho a la igualdad de los actores, tal como lo estableció el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que para el semestre inmediatamente anterior, la Universidad permitió que algunos de sus estudiantes se graduaran, validando certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son aceptadas bajo el argumento de que no cuentan con aval Icontec. Aunque se trata de una interpretación razonable, es necesario tener en cuenta que en el marco de la autonomía universitaria las Universidades pueden variar las condiciones de acceso o de egreso de sus facultades. El reglamento y la interpretación del mismo pueden sufrir cambios, siempre y cuando estos sean razonables y persigan un fin constitucionalmente válido, tal como lo expuso esta Corte en las sentencias T-669 de 2000[53] y T-689 de 2009[54] (ver supra numerales 13.1 y 13.3). 21. Además, es necesario aclarar que en este caso, la Universidad no les está exigiendo a los actores un requisito nuevo respecto del conocimiento de un segundo idioma. Tal como lo señaló el Decano de la Facultad de Odontología, el artículo 47 del reglamento estudiantil, establece que la Universidad sólo acepta certificados si previamente “han sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes”, lo cual remite al Decreto 2020 de 2006 “Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo” que señala que se deben seguir las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo, que son documentos establecidos “por consenso y aprobados por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.”. Así pues, señaló que la Universidad se atiene a lo dispuesto en la Norma Técnica Colombiana NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007 sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de reconocimiento de formación, aplicable al caso de los idiomas[55], los cuales no cumplen los documentos aportados por los accionantes. 22. Por lo tanto, pese a que anteriormente otras personas obtuvieron su grado como odontólogos de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira acreditando el requisito de segundo idioma con certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son consideradas idóneas por la Universidad, para la Sala la aclaración de la Universidad respecto de los estándares que deben cumplir los mismos se encuentra enmarcada dentro de la autonomía universitaria. Así mismo, la Sala considera que se trata de un requisito que persigue un fin constitucionalmente válido, que es garantizar una formación integral de sus egresados, y que estos tengan las competencias necesarias para desenvolverse profesionalmente en un mundo en el que el conocimiento del idioma inglés es cada vez más valorado y necesario para lograr metas profesionales. 23. En esta medida, bien sea porque cometió un error, o porque cambió la forma de aplicación o interpretación del reglamento, la Universidad tiene la facultad para exigirles a los actores presentar certificaciones de conocimiento de inglés expedidos por instituciones que manejen los estándares de Icontec, incluso si en el pasado no era necesario. Se trata entonces de un criterio razonable, si se tiene en cuenta que el Icontec es la empresa líder en materia de acreditación internacional en nuestro país. Así las cosas, para esta Sala no existió una vulneración del derecho a la igualdad de los actores. - La Universidad Antonio Nariño vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de los accionantes. 24. Ahora bien, pese a que la Universidad no vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que otras personas se graduaran con certificados expedidos por las mismas Instituciones en las que estudiaron inglés los ahora accionantes, si les vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación, porque con ello, generó por lo menos una duda en la interpretación del reglamento que solo despejó en el momento en que aportaron sus constancias de estudios de inglés expedidos por entidades que no tenían certificación Icontec. Esta situación vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues si para ese semestre iba a ser obligatorio ese requisito, que como quedó demostrado no fue estrictamente necesario el semestre anterior, la Universidad debió avisar con antelación a la población estudiantil de esa situación. 25. En consecuencia, no resulta constitucionalmente válido que la accionada no hubiere permitido a los accionantes buscar con anterioridad una institución que tuviere las características necesarias para poder acreditar el conocimiento de inglés como segunda lengua y por lo tanto, atentó contra el derecho al debido proceso de los actores. Esta situación resulta también lesiva de su derecho a la educación, en tanto no han podido obtener su grado como profesionales, y afecta su proyecto de vida y su derecho a ejercer una profesión u oficio. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y a la educación de los accionantes. No obstante, es necesario señalar que además de ser un derecho, la educación implica así mismo deberes, que se encuentran consagrados en el reglamento estudiantil de cada institución, y que deben ser respetados por toda la comunidad universitaria. De esta forma, no puede la Corte pasar por alto el reglamento de la Universidad Antonio Nariño y ordenar directamente el grado de los actores, pues éstos ciertamente no han cumplido con el requisito necesario para su grado como odontólogos de manejo de inglés en el nivel B1, toda vez que (i) no aprobaron el examen realizado por la universidad, y se negaron a presentar un segundo examen programado, y (ii) aportaron constancias de instituciones que no cuentan con certificación Icontec, requisito considerado por la Universidad como necesario para garantizar la idoneidad de los estudios realizados. 27. De igual forma, la Universidad está en la obligación de proveerles los medios para cumplir con el requisito que les exige. En efecto, si pretende que sus egresados manejen un nivel B1 en inglés, tiene que darles las herramientas académicas pertinentes para que puedan obtener su grado; de esta forma, acudir a instituciones externas para obtener la certificación correspondiente, debería ser una opción subsidiaria para los alumnos de la UAN. La Universidad debe facilitar el cumplimiento del requisito y otorgar el grado a los estudiantes demandantes, si logran acreditar en debida forma el conocimiento de inglés en el nivel exigido. 28. En consecuencia, la Sala debe tomar una decisión que pondere los derechos de los estudiantes con la garantía de autonomía universitaria que ostenta la Universidad, de manera que los primeros cumplan con los requisitos para su grado como odontólogos, de acuerdo con lo estipulado en el reglamento estudiantil, y que al mismo tiempo involucre a la accionada en el proceso de manera que permita a los accionantes culminar sus estudios y graduarse de esa institución. Así pues, le ordenará a la Universidad: (i) Abrir cursos de inglés intensivos para capacitar a los accionantes en el conocimiento del idioma. En primer lugar, deberá evaluarlos y clasificarlos según su nivel de manejo de dicha lengua. Seguidamente, deberá proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las lecciones pertinentes, encaminadas a asegurar el manejo del idioma en el nivel que la Universidad considere pertinente, de manera que con la aprobación del mismo, la Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito. (ii) Así mismo, deberá permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten, sin poner ningún tipo de barrera administrativa para el efecto, a no ser que exista una disposición específica al respecto en el reglamento estudiantil. (iii) Por último, y con el fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos de los estudiantes, deberá informar en un lugar visible de la facultad de Odontología, cuáles son los requisitos necesarios para obtener el grado como profesional, específicamente, las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios externos a la institución de educación superior. De igual forma, al comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando, cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad, para certificar el conocimiento de idioma inglés, de manera que no exista ningún tipo de duda sobre los requisitos para graduarse de dicha institución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 2 de septiembre de 2014, que resolvió denegar el amparo solicitado por los accionantes, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira, en tanto concedió el amparo a los derechos a la educación y el debido proceso de los accionantes, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR al decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, que (i) para el próximo semestre académico, esto es 2015-II, o incluso si es posible en el marco del periodo intersemestral, programe y oferte un curso de inglés intensivo, en el cual brinde a los accionantes que deseen matricularse al mismo, las herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener el grado como Odontólogo. Para efectos de lo anterior, en primer lugar deberá evaluar el nivel de conocimiento del idioma de cada uno de los actores que decidan inscribirse al mismo con el fin de determinar el contenido académico del mismo. De igual forma, deberá proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las lecciones correspondientes, de manera que con la aprobación del mismo la Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito. Se aclara que la Universidad cuenta con plena autonomía para establecer el número de niveles, la duración de los mismos y todos aquellos aspectos relacionados con su implementación. (ii) Por otra parte, deberá permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten, sin poner ningún tipo de barrera administrativa, a no ser que exista una disposición específica al respecto en el reglamento estudiantil. (iii) Así mismo, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, tendrá que entregar una comunicación detallada en la que especifique cuáles son las características necesarias para que los certificados que emiten las instituciones o centros de idiomas externos sean validados por la Universidad, con el fin de que quienes no deseen acoger las opciones antes planteadas, puedan establecer a cuáles entidades pueden acudir para cumplir con el requisito. Tercero.- ORDENAR al decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, que informe en un lugar visible de la facultad de Odontología, cuáles son los requisitos necesarios para obtener el grado profesional. Específicamente, deberá señalar las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios de idiomas externos a la institución de educación superior. De igual forma, al comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando, cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad como idóneas para certificar el conocimiento de idioma inglés, lo cual podrá hacer mediante un correo electrónico a la comunidad estudiantil, o mediante el uso de carteleras visibles para todos los estudiantes. Así mismo, en el futuro deberá asegurarse de informar previamente a todos sus estudiantes, cualquier cambio en los requisitos para obtener el título de odontólogo que realice. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con salvamento parcial de voto MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario (e) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-152/15 De lo anterior se colige que existe un fundamento legal y constitucional para proteger mi derecho fundamental de petición y al trabajo, más aún cuando a través de éste se propende por la protección del bien común. En virtud de lo anterior solicito respetuosamente se me concedan las siguientes: PRETENSIONES: • Teniendo en cuenta lo anterior le pedimos a esta corte le ordene a la universidad, mantenga en firme el concepto Favorable y el cumplimiento del requisito de inglés que emitió de febrero a junio para mi y mis compañeros y nos permita avanzar en nuestros procesos académicos mencionados. Ya que actuamos compramos los exámenes nos capacitamos bajo las mismas indicaciones de la universidad, bajo su norma propia • La universidad emitio concepto FAVORABLE en cumplimiento del requisito de inglés que nosotros cumplimos a través de los resultados en las pruebas internacionales que radicamos en la universidad que todos cumplimos en los niveles exigidos B1 Y B2 de acuerdo al Marcó Común Europeo por la misma universidad de acuerdo a la carrera y que fueron aprobados a mi y mis compañeros desde el mes de marzo al mes de Junio de 2023 bajo la denominación del tipo de examen que radicamos que pertenecen a la misma empresa y que cumple con todas las características exigidos incluyendo las dos habilidades, ( El examen que radicamos en la universidad y que la misma aprobó fue de 4 habilidades incluso) que radicamos el examen que compramos presentamos y los mecanismos dispuestos para tal por la misma universidad, por esa razón pedimos a esta corte ordene a la universidad mantener en firme los conceptos favorables que ya había emitido, y mismos de los que se retractó meses después. • Que esta corte le ordene a la universidad Agustiniana departamento de lenguas denominado Calex especificar en la resolución de la universidad las pruebas es decir los exámenes internacionales que serán validadas a detalle en adelante, esto de igual forma para que la instituciónes capacitadoras y otros estudiantes no caigan en confusiones y se eviten controversias futuras. • Se proteja mi derecho fundamental de Derecho al debido proceso, derecho a la legitima confianza, derecho a la educación, derecho al trabajo, derecho a la igualdad. , consagrado en el artículo de la Constitución Política. • Que en tal virtud, se ordene a Universidad Agustiniana departamento de lenguas Calex, mantener en firme el concepto favorable emitido a los estudiantes desde el mes de febrero al mes de junio del año 2023 sin exigir otro tipo de pruebas adicionales y permitirnos avanzar con los demás procesos académicos. JURAMENTO. Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he promovido acción de tutela alguna por los mismos hechos y para ante otra autoridad judicial. PRUEBAS. Téngase como pruebas las que a continuación anexo: Correo enviado a los estudiantes de la casa certificadora una vez presentados los examenes. El mismo correo contiene los resultados de la prueba. Ej: Fotografía de evidencia de confirmación de identidad y no suplantación por parte del estudiante. Resultado o certificación emitida por la casa certificadora. Certificado radicado por los estudiantes que fue invalidado por la universidad posteriormente de 3 meses, mismo que ya había sido aceptado por el enten universitario. Certificado que de acuerdo a lo que indica en los correos la universidad es el válido. • Los dos certificados son exactamente igual con la leve diferencia (Cómo cualquier particular lo interpretaría.) que uno tiene un nombre y el otro, otro nombre. • Lo anterior evidencia que los certificados emitidos por la casa certificadora son exactamente iguales, lo mismo la forma de evaluar, los contenidos de la evaluación, el tiempo de duración de la prueba y la forma de presentación. • La universidad no daba claridad sobre lo mismo en su resolución interna, nos indujo al error. • La universidad se da cuenta de su error 6 meses después y luego de aprobar mi certificado y el de mis compañeros. • La universidad rechaza los últimos certificados radicados por mis compañeros en el mes de junio pero no satisfecha la universidad con lo mismo envió correo a mi y los otros compañeros que desde el mes de febrero marzo y mayo habían radicado los mismos certificados y los mismos habían sido aprobados por la universidad y la misma universidad nos aprueba y nos da instrucciones para iniciar la especialización. • Correo de aprobación por parte de la universidad emitido a los estudiantes en aprobación de los procesos de convalidación del requisito de inglés. Laura Alejandra Tique Mata 20:16 (hace 2 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Calex Uniagustiniana Date: lun., 27 de mar. de 2023, 3:04 p. m. Subject: Re: Solicitud de homologación del requisito de inglés. To: Laura Alejandra Tique Mata Cordial saludo Laura, Ya se realizó la legalización del requisito en el sistema SIGA. Atentamente, El lun, 27 mar 2023 a las 13:01, Laura Alejandra Tique Mata () escribió: De acuerdo al requisito de rectoría sobre la prueba de inglés, con la resolución No. 031 que dispone para el área de inglés (calex) de la Universitaria Agustiniana. Me permito hacer la solicitud de la homologación del requisito en mención, adjuntando los resultados obetenidos del examen internacional nivel B1, dando cumplimiento con dicha normativa expuesta. Además, anexo información personal: nombre; Laura Alejandra Tique Mata, Cc: 1193095415 Bogotá D.C, carrera: Administración de empresas. Quedo atenta ante su respuesta, buen día. Dear iTEP Test Taker: Please do not reply to this email An iTEP Score Report and Test Results can be viewed and printed by clicking on the link(s) below. Test Date Test ID # Local Admin Name CEFR Overall Grammar Listening Vocabulary Reading Writing Test Results Score Report ( Last, First, Middle ) Level Level Score Level Score Level Score Level Score Level Score Level 2023-03-19 09:40:02 13960B21PTN eDistribution Sales iTEP Colombia Tique Mata, Laura Alejandra B1 4.9 80 4.5 72 4.5 100 6.0 79 4.5 - - View View If you experience any technical difficulties in accessing a Score Report or Test Results, please send a brief explanation of the problem -- please include the following: Name, Test ID#, and Test Date -- to: iTEP Thank you for choosing iTEP for your English language assessment needs. Sincerely, Perry Akins President Luis Alberto Penagos López, Ph.D. Director Centro Agustiniano de Lenguas Extranjeras - CALEX ________________________________________ Pbx: (+57) 419 32 00 Ext: 1073 Dir: Avda ciudad de Cali 11b - 95 www.uniagustiniana.edu.co NOTA CONFIDENCIAL: Este mensaje puede contener información confidencial o de uso interno de la UNIAGUSTINIANA, si ha recibido este mensaje por error, le rogamos que nos lo comunique inmediatamente por esta misma vía y proceda a su destrucción. Lo aquí establecido se ajusta a lo contemplado por la Ley 1266 de 2008. Universitaria Agustiniana. Personería Jurídica No 6651 de 1996 - Resolución 780 febrero de 2009. Institución de Educación Superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional. Antes de imprimir este correo piensa en tu compromiso con el ambiente Correo enviado por parte de la estudiante concepto APROBADA PARA INICIAR ESTUDIOS EN ESPECIALIZACIÓN. Fwd: Admisión en La UNIVERSITARIA AGUSTINIANA Recibidos Laura Alejandra Tique Mata 20:19 (hace 2 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Universitaria Agustiniana [admisiones@uniagustiniana.edu.co] Date: vie., 9 de jun. de 2023, 5:17 p. m. Subject: Admisión en La UNIVERSITARIA AGUSTINIANA To: 9 de junio de 2023 Apreciada Aspirante TIQUE MATA LAURA ALEJANDRA Cordial Saludo, La UNIAGUSTINIANA tiene el agrado de informarte que después de haber realizado la verificación de tu proceso, has sido ADMITIDO(A) en el programa de: 405 - MÓDULO DE POSGRADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING. Bienvenido a la Familia Agustiniana en donde recibirás formación con alta calidad, compromiso y profesionalismo. A través del sistema académico, SIGA podrás tener acceso al RECIBO DE PAGO MATRICULA y a las diferentes opciones como estudiante activo de la UNIAGUSTINIANA, por esta razón debes tener en cuenta tu CÓDIGO y CONTRASEÑA de estudiante que se relacionan a continuación: Código de estudiante: 40520232025 Número de Referencia: 1193095415 Para acceder directamente a *SIGA* y descargar su *ORDEN DE MATRÍCULA FINANCIERA*, haga clic en el siguiente enlace: https://siga.uniagustiniana.edu.co//acceso.php?accion=es&ll=NDA1MjAyMzIwMjU= El aspirante debe ingresar en el enlace SIGA, DIGITANDO SU CÓDIGO Y CONTRASEÑA, luego dar clic en IMPRIMIR DESPRENDIBLE FINANCIERO, recuerda que podras pagar directamente alli por PSE o para pago en banco el recibo debe ser impreso en impresora LÁSER para que el código de barras pueda ser leido (Revisar bancos autorizados en el recibo de pago). El desprendible se descarga en formato PDF, favor revisar las descargas de tu computador. De igual manera te invitamos a conocer el REGLAMENTO ESTUDIANTIL el cual debe conocer y tener en cuenta para futuros tramites y procesos como aspirante admitido y/o matriculado en el siguiente link: REGLAMENTO ESTUDIANTIL . PARA TENER EN CUENTA: Una vez MATRICULADO, la jornada de INDUCCIÓN la llevaremos a cabo en el mes de julio de 2023, debe estar pendiente del siguiente enlace el cual se actualizara muy pronto https://www.uniagustiniana.edu.co/Induccion_Estudiantes para conocer todo lo relacionado con dicha jornada, para nosotros será muy grato encontrarnos contigo. Debe estar atento(a) a la publicación del calendario Academico del periodo 2023-2 con el fin de conocer las fechas de los diferentes procesos y/o actividades que se realizaran a demás de tramites que usted requiera https://www.uniagustiniana.edu.co/calendario-academico-uniagustiniana Cualquier inconveniente o inquietud respecto a inconsistencias con tu proceso agradecemos seguir las indicaciones: CSE-Único canal de atención para consultas académicas y financieras: Dando cumplimiento a las nuevas directrices institucionales emitidas por la vicerrectoría académica y con el fin de dar respuesta a tus inquietudes y dejar trazabilidad del proceso, te invitamos a hacer uso del Centro de Servicios al Estudiante CSE en el siguiente link, que se encuentra en la página web institucional, opción estudiantes. https://kawak.com.co/uniagustiniana/pqrs/pqrs_index.php a través de este medio se emitirá respuesta oportuna por la parte académica. Cordialmente, Coordinación de Admisiones. UNIAGUSTINIANA Correo de certificado Universidad Agustiniana a (los) estudiantes para iniciar estudios de posgrado. Laura Alejandra Tique Mata 20:20 (hace 2 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Auxiliar de Registro y Control Uniagustiniana Date: mar., 20 de jun. de 2023, 5:19 p. m. Subject: Re: Certificación To: Laura Alejandra Tique Mata Buen dia, Respetada Laura, De acuerdo a la solicitud realizada se adjunta certificado. Cualquier inquietud con gusto será atendida. Cordialmente, Eduardo Carrillo Registro y Control Académico Secretaría General Pbx: (+57) 419 32 00 Ext: 1024 Dir: Avda ciudad de Cali 11b - 95 www.uniagustiniana.edu.co NOTA CONFIDENCIAL: Este mensaje puede contener información confidencial o de uso interno de la UNIAGUSTINIANA, si ha recibido este mensaje por error, le rogamos que nos lo comunique inmediatamente por esta misma vía y proceda a su destrucción. Lo aquí establecido se ajusta a lo contemplado por la Ley 1266 de 2008. Universitaria Agustiniana. Personería Jurídica No 6651 de 1996 - Resolución 780 febrero de 2009. Institución de Educación Superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional. Antes de imprimir este correo piensa en tu compromiso con el ambiente El mar, 20 jun 2023 a la(s) 16:07, Laura Alejandra Tique Mata (laura.tiquem@uniagustiniana.edu.co) escribió: Buen día estimados Solicito porfavor una respuestada, debido a que me he comunicado por medio telefónico me dijeron que me iban a dar respuesta en el transcurso del día de hoy y aun no he recibido ninguna respuesta Muchas gracias por su atención El vie., 16 de jun. de 2023, 3:26 p. m., Laura Alejandra Tique Mata escribió: El vie., 16 de jun. de 2023, 3:23 p. m., Laura Alejandra Tique Mata escribió: Buens día Soy estudiante de Administración de Empresas, sede Tagaste. Solicito una carta de certificación de ma universidad donde se especifique que la opción de grado 405 - MÓDULO DE POSGRADO EN GERENCIA ESTRATÉGICA DE MARKETING. Es un requisito que debo cumplir y realizar, para poder culminar todo el plan de carrera de pregrado. Datos informativos: Nombre: Laura Alejandra Tique Mata CC: 1193095415 Carrera: Administración de Empresas Adjunto soporte pagado para generar la certificación: Correo enviado a la los estudiantes de recordación pago de matrícula para posgrado. Fwd: ¡Recuerda, ya tienes código en SIGA para pagar tu OPCIÓN DE GRADO! Recibidos Laura Alejandra Tique Mata 20:21 (hace 6 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Servicios Estudiantiles Date: jue., 22 de jun. de 2023, 7:53 a. m. Subject: ¡Recuerda, ya tienes código en SIGA para pagar tu OPCIÓN DE GRADO! To: Buen dia, Apreciado estudiante, si te inscribiste a una opción de grado y fuiste aprobado, en días anteriores debió llegar un correo de admisión a dicha opción de grado con indicaciones para descargar recibo de pago. Por lo anterior, si no has visto el correo o de pronto llegó al Spam, te invito a ingresar a SIGA en donde podrás consultar el código nuevo para descargar el recibo de pago. En la parte izquierda de la pantalla de SIGA encontrarás códigos de los cursos a los que estás inscrito, deberás ubicar uno con la siguiente característica. Antes de realizar el pago verifica que los datos correspondan al estudiante. Cualquier inquietud del proceso de inscripción a opción de grado deberás resolverla con tu director de programa o puedes escribirnos a través del CSE ingresando AQUÍ. ¡Feliz día! • Correo enviado a los estudiantes con adjunto “ Carta de compromiso para iniciar estudios en especialización. Fwd: Carta Compromiso.pdf Recibidos Laura Alejandra Tique Mata 20:22 (hace 6 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Laura Alejandra Tique Mata Date: mar., 30 de may. de 2023, 3:13 p. m. Subject: Carta Compromiso.pdf To: Laura Alejandra Tique Mata , Laura Alejandra Tique Mata • Correo inscripción a especialización como opción de grado enviado por la universidad a los estudiantes. Fwd: Inscripción Especialización - Opción de Grado Recibidos Laura Alejandra Tique Mata 20:22 (hace 7 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Asistente de Posgrados Uniagustiniana Date: mar., 30 de may. de 2023, 12:41 p. m. Subject: Inscripción Especialización - Opción de Grado To: Cc: Profesional de Apoyo Académico Uniagustiniana , Admisiones Uniagustiniana Buen día respetados Estudiantes, Cordial saludo Me permito informar que, teniendo en cuenta su pre-inscripción a la Opción de Grado de Período Académico de Especialización, a la fecha tiene pendiente por aprobar uno o dos de los requisitos para optar por esta opción de grado correspondientes a CALEX, CETA y Aprobar el 100% del plan de estudios (Aplica solo para la Asignatura Práctica Empresarial), Por lo anterior y con el fin de dar continuidad a su proceso de inscripción, debe radicar una carta de compromiso (Adjunto ejemplo) acordando la iniciación y terminación de los pasivos durante la realización del primer semestre de la Especialización. La carta de compromiso debe estar firmada y adjunta en formato PDF mediante incidencia en el siguiente enlace https://kawak.com.co/uniagustiniana/pqrs/pqrs_index.php panel ENVIAR PETICIÓN. (No se tramitarán cartas enviadas por correo electrónico) Es importante tener en cuenta que, este proceso tiene vigencia hasta el cierre de matrículas 2023-2 de acuerdo al calendario academico y las disposiciones de este. https://www.uniagustiniana.edu.co/calendario-academico-uniagustiniana Quedo atento a cualquier inquietud Cordialmente, Maikol Alejandro Pongutá Lopez Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas Auxiliar Programas de Posgrado Pbx: (+57) 419 32 00 Ext: 1171 Dir: Avda ciudad de Cali 11b – 95 www.uniagustiniana.edu.co • Correo enviado por parte de la universidad retractándose de los demás correos y aprobaciones a los estudiantes. Enviado meses después de haber sido aprobado el requisito. Fwd: Cumplimiento requisito CALEX - Resultados iTEP Recibidos Laura Alejandra Tique Mata 20:24 (hace 7 minutos) para mí ---------- Forwarded message --------- De: Calex Uniagustiniana Date: mié., 21 de jun. de 2023, 11:10 a. m. Subject: Cumplimiento requisito CALEX - Resultados iTEP To: Cc: Asistente Académica Calex Uniagustiniana , Secretaría General Uniagustiniana Cordial saludo respetados estudiantes, Haciendo auditoría de los certificados recibidos durante los últimos seis meses nos hemos dado cuenta que ustedes han presentado los resultados del examen iTEP versión Placement Timed 90. Como su mismo nombre lo dice, esta versión es una versión de clasificación y no de certificación de dominio o proficiencia. El examen iTEP tiene diferentes versiones partiendo de la necesidad de sus clientes, entre estas se encuentran: Sentencia corte constitucional para casos similares. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-152-15.htm Le fecha de aprobación 27 de marzo y de derogación 22 de junio. Comunicación emitida por la organización capacitadora a la universidad. Primera comunicación al centro de lenguas de la universidad Agustiniana. Realizada el día 21 de junio del año 2023 remitente: contacto@campuslatinoamerica.edu.co – receptor: Calex Uniagustiniana En respuesta por parte de la universidad: Cordial saludo, Según la Resolución de Rectoría 031 del 21 de diciembre del 2020 se señala que: a. El cumplimiento del requisito se verificará en dos momentos: I. Un primer momento a través de un examen de Certificación institucional en inglés creado por el Centro Agustiniano de Lenguas Extranjeras el cual será aplicado al finalizar el cuarto semestre dentro de cada programa. El costo de este examen será estipulado por el CALEX. Para este primer momento se espera que todos los estudiantes hayan alcanzado su nivel A1. También se validarán exámenes de certificación avalados por el MEN y/o aceptados por la UNIAGUSTINIANA. De esta manera, CALEX siguiendo lo estipulado en el artículo presentado anteriormente solo recibe_ exámenes de certificación y no de clasificación_. El resultado presentado por los estudiantes es de un examen diagnóstico o de clasificación. En la propia página web del iTEP lo refiere de la siguiente manera: De esta manera, guiándonos por la Resolución de Rectoría nombrada anteriormente no podemos aceptar un examen de diagnostico, de clasificación o placement. Si se revisa la diferencia entre estos dos tipos de exámenes podemos encontrar que: Un examen de clasificación de lengua y un examen de proficiencia de lengua son dos tipos de exámenes diferentes que evalúan las habilidades lingüísticas de una persona,_ pero tienen propósitos y características distintas_. Examen de clasificación de lengua: Un examen de clasificación de lengua se utiliza para determinar el nivel o curso de estudio adecuado para una persona. Su objetivo es evaluar los conocimientos y habilidades actuales de una persona en el idioma objetivo para determinar el punto de partida más adecuado dentro de un programa educativo. Estos exámenes suelen estar diseñados para evaluar áreas específicas del idioma o campos de estudio y pueden variar en contenido y formato según la institución o el programa. Se utilizan comúnmente en entornos educativos, como escuelas, universidades o centros de formación en idiomas, para asegurar que los estudiantes sean ubicados en clases que se correspondan con su nivel de habilidad. Examen de proficiencia de lengua: Un examen de proficiencia de lengua está diseñado para medir el dominio general de una persona en el idioma objetivo. Evalúa las habilidades de lectura, escritura, habla y comprensión auditiva del individuo en diferentes niveles de competencia, que suelen variar desde principiante hasta fluidez cercana a la de un hablante nativo. Estos exámenes evalúan una amplia gama de habilidades lingüísticas y se utilizan con frecuencia para determinar el nivel de competencia lingüística de una persona con fines académicos o profesionales. Ejemplos de exámenes de proficiencia incluyen el Cambridge English Proficiency (CPE), el Test of English as a Foreign Language (TOEFL) iBT y el International English Language Testing System (IELTS) Academic. En resumen, mientras que los exámenes de clasificación evalúan el nivel de conocimientos y habilidades actuales de una persona en un idioma específico para determinar su ubicación en un programa educativo, los exámenes de proficiencia están diseñados para evaluar el dominio general del idioma en diferentes habilidades y niveles, y se utilizan para fines académicos o profesionales. Podríamos aceptar dicho examen de clasificación si los estudiantes decidieran iniciar o realizar un curso con nosotros pues el objetivo de dicho examen es ubicarlos en el nivel correspondiente a sus habilidades como se puede ver en la descripción anteriormente dada, pero no como examen de Proficiencia de nivel de lengua. Espero tenga en cuenta las razones por las cuales desde lo académico hasta lo convencional diferenciamos al igual como lo hace el MEN entre examen de proficiencia y examen de clasificación. Atentamente, El mié, 21 jun 2023 a las 16:14, escribió: Sin otro particular: Número personal 3144365569. -- Luis Alberto Penagos López, Ph.D. Director Centro Agustiniano de Lenguas Extranjeras - CALEX ------------------------- Pbx: (+57) 419 32 00 Ext: 1073 Dir: Avda ciudad de Cali 11b - 95 www.uniagustiniana.edu.co [1] [2] [3] [4] [5] NOTA CONFIDENCIAL: Este mensaje puede contener información confidencial o de uso interno de la UNIAGUSTINIANA, si ha recibido este mensaje por error, le rogamos que nos lo comunique inmediatamente por esta misma vía y proceda a su destrucción. Lo aquí establecido se ajusta a lo contemplado por la Ley 1266 de 2008. Universitaria Agustiniana. Personería Jurídica No 6651 de 1996 - Resolución 780 febrero de 2009. Institución de Educación Superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional. Antes de imprimir este correo piensa en tu compromiso con el ambiente Links: ------ [1] http://www.uniagustiniana.edu.co/ [2] https://www.facebook.com/uniagustiniana?ref=hl [3] https://twitter.com/UniagustOficial [4] https://www.linkedin.com/edu/school?id=377057&trk=prof-following-school-logo [5] https://www.flickr.com/photos/129831425@N05/albums • En respuesta por parte de los estudiantes: Agradezco la respuesta por parte de su departamento. quisiera saber si es posible nos hagan las respectivas aclaraciones: Al enunciado " Podríamos aceptar dicho examen de clasificación si los estudiantes decidieran iniciar o realizar un curso con nosotros pues el objetivo de dicho examen es ubicarlos en el nivel correspondiente a sus habilidades como se puede ver en la descripción anteriormente dada, pero no como examen de Proficiencia de nivel de lengua. " Se interpreta que si el estudiante quedó B1 podría iniciar ese nivel con la universidad y concluir su proceso? Si el estudiante quedó B2 pero necesitaba B1 ya podría recibir la Homologación por parte de la Universidad o también podría presentar un nivel con la universidad y concluir su proceso.? Si es viable esa opción podrían aclararnos lo siguiente: Cuánto tardaría ese nivel? Qué costo tendría para los estudiantes? Cómo deberán concluirlo: virtual presencial mixto? Agradecemos el interés demostrado y esperamos en conjunto poder dar ruta a la controversia. En campusLA - SENA tenemos toda la intención de poder favorecer a los estudiantes presentes y guíar de manera más optima a los futuros. Atentos a su respuesta.y de ser necesarios dispuestos a sostener una reunión en pro de favorecer a los estudiantes. Al pendiente. • En respuesta por parte de la organización CampusLA Comunicación dirigida a la universidad Agustiniana el día 22 de junio del año 2022 a través de correo institucional/ contacto@campuslatinoamerica.edu.co emisor de mensaje a Calex Uniagustiniana Cordial Saludo. RESPETADO PHD LUIS ALBERTO PENAGOS (Doctor) Con el mayor de los respetos y admiración a su labor nos dirigimos a usted a través del presente para opinar de manera respetuosa y agradecidos por su respuesta. Es correcto lo que me indica sin embargo los estudiantes han manifestado que la prueba con la cual cuenta la universidad no les genera confianza debído a que comentan que es presuntamente arbitraria y ninguno de sus compañeros la ha podido aprobar. Sin embargo la solicitud que realizamos a nombre de los estudiantes se fundamenta en que presuntamente la universidad ha fallado en tres temas lo que genera la controversia presente: Númeral 1. La vulneración del debido proceso 2. El principio fundamental de igualdad y 3. la vulneración de derecho de la legitima confianza (Por lo menos para el caso de los que ya están matriculados para la especialización y ya cancelaron los demás recibos y programaron sus clases basados en el concepto emitido por la universidad en ese momento en la linea de tiempo durante el año 2023 desde que los estudiantes radicaron la primera prueba que fue reconocida como favorable. De igual forma el ente educativo no emite acto administrativo alguno donde realice las respectivas aclaraciones y/o modificacióes a la resolución propia interna de la misma universidad. Al no especificar por lo menos para el caso de iTEP los nombres de los examenes especificos como lo ha hecho en los correos actuales, ha presuntamente conducido al error a los estudiantes. También al ya haber retractividad sobre un concepto favorable por parte de la universidad al grupo anterior de estudiantes y en este momento meses después retractarse se le están presuntamente violentando los derechos a los estudiantes lo cual podría inducirlos a acudir a instancias externas para hacer validar sus derechos. Es la primera vez en más de 14 años de ejercicio en el área como ente capacitador promotor y certificador que nos encontramos con una situación de este tipo, ya que es poco común que un ente educativo o universidad genere retroactividad sobre conceptos ya emitidos, y por el contrario si realiza modificaciones o aclaraciones a sus resoluciones lo empieza a aplicar a partir del momento en que se emiten dichos actos administrativos y se realizan dichas modificaciones sin realizar retroactividad. No es procedente realizar modificaciones a conceptos anteriores al momento de descubrirse el error y basado en el error propio del ente educativo y tampoco realizar derogaciones a conceptos previos sin actos administrativos. ¿Qué significa lo anterior? Que si bien la universidad podría estar en lo correcto - presuntamente respecto al último grupo de chicos que radicaron los certificados el día martes, no tiene por qué cobijar a los estudiantes anteriores, ya les habían aprobado las certificaciones y habían emitido concepto favorable. Ya que esto los vulnera presuntamente y les genera perdidas de dinero, daños emocionales y perdida de tiempo y es la situación que presuntamente se podría estar dando en este momento. La norma de ministerio de educación también es precisa al informar que: " Todo cambio, modificación, implementación que se realicen a los procesos de capacitación y certificación de un estudiante deberán ser informados a través de lugares visibles, comunicaciones oficiales, sitios web y a su vez, deberán otorgar tiempo al estudiante para que proyecte dichos cambios a futuro", es decir: Si la norma se modifica, normalmente se realiza con 6 meses de antelación y se procede a implementarla al siguiente semestre académico, esto para no vulnerar el debido proceso y la legitima confianza que deposita el estudiante en el ente educativo. La universidad presuntamente presenta un vacío en la norma interna: EL ENUNCIADO: "Itep minimo dos habilidades", da pie a que pueda ser interpretada de muchas maneras y en este caso como los estudiantes lo hicieron y como también nuestro equipo de filologos lo intepretaron. Sin embargo el presunto error se presenta no porque se interprete mal un acto administrativo de un ente, si no , porque dicho acto administrativo presuntamente tiene vacíos o presuntamente no es claro. iTEP tiene varios examenes, todos están bajo el amparo de la resolución 018035 de 2021, iTEP tiene los mismos métodos para la presentación de las pruebas y genera certificaciones exactas para todas con los mismos logos credenciales y demás. ( Lo que la universidad tampoco pudo constatar a su debido momento y esto indujo a que se entienda que la universidad acepta este tipo de certificaciones más allá de que se trate de placement o medición como lo menciona en los correos situación que consideramos debió ser informada oportunamente a los estudiantes y no tiempo después e indujo a que más estudiantes optaran por la misma prueba. Ya que se reitera: La universidad es clara respecto a los demás examenes y eso es completamente claro por esa razón se le indica a los estudiantes el costo la forma y el método para las demás pruebas, contempladas en la norma de la universidad, pero no es clara de la misma manera con el examen ITEP, no menciona que deberá ser denominación ACADEMIC PLUS O ACADEMIC CORE, simplemente menciona: "iTEP Minimo dos habilidades", nada más y esto induce presuntamente a la confusión no solo del estudiante si no de cualquier centro de enseñanza y en nuestro caso del equipo interno y expertos en las pruebas internacionales que interpretamos: Itep minimo dos habilidades por lo tanto iTEP tiene varios examenes, entonces: Cuál es el más viable en costo y método para los estudiantes? Por lo tanto y basados en la misma norma se selecciona el examen que los estudiantes presentaron y radicaron. La intención de intervenir por los estudiantes se basa es en que 1. Nosotros entendemos cómo funcionan los examenes internacionales que es lo que responde la universidad en el correo y no es la solicitud que muy respetuosamente estamos realizando, ya que entendemos bien cómo funcionan los examenes y las diferencias que se contemplan en la resolución 018035 de 2021 2. Queremos hacer incapie en que la universidad esté cosnciente de que su propia resolución tiene un presunto vacío en ese numeral especifico respecto a esa prueba, y que 3. Ese vacío indujo presuntamente al error a los estudiantes ya que se basaron en los conceptos favorables emitidos por la universidad previamente y recomendaron a más compañeros y por último 4. Que la retraoactividad realizada presuntamente vulnera varios derechos de los mismos estudiantes al no haber 1. Acto Administrativo 2 . Modificación o aclaración de la norma por parte de la universidad 3- Al cobijar esta decisión conceptos favorables previos y presuntamente desligitimar las mismas decisiones de la universidad tomadas previamente y vulnerar presuntamente el derecho de la legitima confianza de los estudiantes y el debido proceso, todo lo expresado por nuestra organización en base a la presunción. Por esa razón y en pro de los estudiantes y de evitar controversias futuras a través de derecho ordinario, es la razón del porque realizamos esta respetuosa petición a la universidad en pro de ahorrar tiempo, evitar trámites y desgaste para los estudiantes. CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS REALIZAMOS LA PETICIÓN Y CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS CONSCIENTES QUE NOS DIRIGIMOS A UNA PERSONA CON EL MÁXIMO GRADO DE ESCOLARIDAD COMO ES UN PHD, realizamos la petición. Los estudiantes que ya, meses atrás habían sido aprobados lo más correcto a nuestro juicio e interpretación es mantener en firme dicho concepto favorable. Para el último grupo podemos entender la decisión de la universidad. Nuestro interés se basa en proteger los derechos y exigir deberes a los estudiantes y promover el acceso a la educación sin discriminación de ningún tipo respetando la constitución política de Colombia de 1991. Agradecemos se tome en cuenta la petición y podamos enviar el listado de los estudiantes afectados para resolver la controversia. Sin otro particular. Hollman Alvarez Salamanca principal 3144365569. NOTIFICACIONES Accionante: ________________________________ Accionada: _________________________________ Atentamente, Nombre: _______________________________ C.C. __________________ Firma: __________________________

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